jueves, 30 de septiembre de 2010

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Artículo 148 de la Constitución del Ecuador contempla La "Muerte Cruzada"

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la
Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones
que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la
Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y
conmoción interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años
de su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de
disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha
a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos
períodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de
la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional,
expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o
derogados por el órgano legislativo.